Hoy os dejamos un pequeño artículo de la revista Boiccoot, que nos habla sobre el mismo caso sucedido en nuestra planta, cuando una de nuestras compañeras se cayo al ir hacia su coche para disfrutar de los 30 minutos de la hora de la comida. Muchos fueron los comentarios, de unos y otros sobre, si era initinere, estaba fuera del trabajo, era en su hora de la comida con lo cual nada de nada,.... en fin, aquí os dejo dos minutos de lectura, que os lo aclarara.
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Sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 27 de septiembre de 2016, recurso nº 1613/2016, por la que en el tiempo de descanso equiparable al tiempo de trabajo.
Aunque la Seguridad Social en un principio la dio la razón a la trabajadora, la Mutua recurrió ante el Juzgado la resolución, siendo la sentencia favorable para la Mutua al considerar que no era accidente de trabajo ya que entiende que el tiempo de descanso puede ser utilizado para fines personales que nada tienen que ver con el trabajo y por lo tanto no se puede probar la relación de que el accidente se haya producido por ocasión o consecuencia del trabajo.
La trabajadora recurrió al Tribunal Superior al no estar de acuerdo con la sentencia, dándole la razón a la trabajadora. Argumenta el Tribunal que la caída se produce cerca del centro donde presta su actividad profesional, ya fuera del mismo y cuando la demandante sale por un muy breve período de tiempo (quince minutos) para disfrutar de un tiempo de descanso en las inmediaciones del centro, tiempo de descanso que prevén la normativa europea y que la propia regulación de su actividad equipara expresamente al tiempo efectivo de trabajo.
La sentencia hace alusión a la jurisprudencia en la que se concluye que debe calificarse como derivada de accidente de trabajo cuando la patología presente alguna conexión con la ejecución del trabajo, bastando que haya cierto grado de concurrencia causal al evento, relación con el trabajo que siempre imprescindible, pero sin que se a necesario que el trabajo sea la causa mayor, próxima o exclusiva de la patología, siendo bastante que tal causa sea menor, remota o concausa, incluso puede ser coadyuvante. En tal sentido, se recopilan tales criterios en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2016 (recurso 363/2016). Para su descarga
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Un saludo Compañer@s.